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PAGO AL EXTERIOR DE SERVICIOS DE NO RESIDENTES Y RECIENTES INDICACIONES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR

Jorge Riva

Abogado especializado en Comex y Cambios


Para el TO de las Normas sobre Exterior y Cambios ( 6.8 )el concepto de Servicios comprende tanto el contrato de locación de servicios propiamente dicho como otras relaciones de derecho distintas de aquel. Por ejemplo, las derivadas del contrato de seguro, transporte o del uso de la propiedad intelectual ( contrato de Edicion ).

Cuando se accede al mercado de cambios para pagar estos servicios a un no residente del exterior el contrato de cambio debe estar respaldado por una relación contractual genuina que le dé origen.

Ciertas indicaciones o recomendaciones emanadas de la entidad de contralor recientemente han venido a crear lagunas de incertidumbre en el mercado que no justifican las dudas por haberse dicho simplemente lo obvio y que ya se venía haciendo : que se debe Requerir al cliente, los contratos asociados a tal pago u otra documentación demostrativa de las negociaciones realizadas que dieron lugar al servicio del caso y su contratación, documentación que será complementada con la correspondiente factura, debiéndose tener presente asimismo lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 1.2. del Texto Ordenado en cuanto a constatar el carácter genuino de la operación a cursar y su correcto encuadramiento en el concepto declarado.

Quizás ayuden unos pocos conceptos que son escenario común para los profesionales del derecho pero que podrían ser de más difícil alcance para quienes no lo son.

En primer lugar debe diferenciarse el contrato del modo en que se lo instrumenta y prueba. Por eso se habla de los contratos asociados a tal pago u otra documentación demostrativa de las negociaciones realizadas que dieron lugar al servicio del caso y su contratación. Es decir , no siempre se cuenta con un contrato entre presentes firmado por las partes simultáneamente pues pueden existir modalidades de contratación entre ausentes consecuencia de la remisión de una oferta y su aceptación. Y tampoco será siempre exigible un contrato firmado entre presentes si la contratación puede demostrarse con otros elementos que demuestren la genuina existencia de la relación contractual.

Nada nuevo que, por lo tanto, no justifica detenerse mayormente en el tema.

El principio rector es que la relación subyacente que sustenta el acceso al mercado de cambios , por el concepto correcto que se escoja , debe ser genuina y que se deben contar con elementos que demuestren ese extremo.

Si la operación no es genuina el contrato de cambio será nulo por ser una simulación ilícita ( art 334 del Co Civil y Comercial de la Nación ) pudiendo importar un fraude a la administración pública bajo el Código Penal y las eventuales infracciones al Régimen Penal Cambiario.

Pero todo esto es obvio , era una práctica usual de los bancos requerir los recaudos contractuales puntualizados y no se ve entonces porque hacía falta su recomendación o aclaración por parte de la entidad de contralor ( de no haber sido obvio , hubiera requerido una norma publicada bajo la forma de Comunicación A ).

Lamentablemente , y quizás sin esa intención , terminan teniendo un efecto disuasorio sobre las operaciones , que lleva al sistema financiero a restringir cierres de cambio cuando legítimamente corresponden.

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